Todos sabemos que de una años acá contamos con un marco regulador muy definido sobre protección de los datos personales. Aun así, a buen seguro os habréis preguntado en alguna ocasión que sucede con estos datos personales cuando la persona titular de las mismas ya nos ha dejado, y si la mencionada normativa le otorga algún tipo de protección.
De hecho, el análisis sobre las consecuencias legales relacionadas con el acceso y el tratamiento de datos de una persona después de su muerte es un tema de discusión fuerza recorriendo, a causa de la utilización y la capacidad cada vez más influyente de las nuevas tecnologías de comunicación (Internet, redes sociales, etc.). Y al referirnos a estos datos, no nos limitamos a las de naturaleza meramente identificativa que se pueda encontrar en estos medios o fuentes de información, sino también, y de manera especial, a las de contenido especialmente protegido, como por ejemplo informes o registros médicos, legales, sociales, o los datos digitales que una persona puede haber acumulado a lo largo de su vida.
Sobta, pero, como al Reglamento (UE) 2016/679, general de protección de datos, no encontramos ninguna regulación específica. De hecho, el texto solo hace mención a los datos de personas difuntas en los considerandos 27, 158 y 160 del texto, en los cuales se establece que el Reglamento:
Esta carencia de referencia al RGPD fue corregida parcialmente por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), puesto que, si bien no contradice el criterio general del Reglamento y excluye de su ámbito de aplicación los datos de las personas muertas (arte. 2.2), sí que en su artículo 3 introduce novedades en la regulación de estos datos.
En concreto, el artículo 3 permite que las personas relacionadas con el/la difunto/a por vínculos familiares o situaciones de convivencia, así como sus herederos, puedan #dirigir al responsable o encargado del tratamiento de estos datos para solicitar el acceso y, si procede, la rectificación o la supresión.
Este derecho de acceso, pero, cuenta con unos matices y/o excepciones:
a) No será posible cuando el/la difunto/a lo hubiera prohibido de manera exprés o cuando una ley establezca el contrario (esta prohibición no afecta el derecho inherente de los herederos a acceder a los datos de carácter patrimonial de la persona causante).
b) Aparte de los familiares, convivientes o herederos, también pueden tener acceso aquellas personas o entidades que el/la difunto/a hubiera designado de manera exprés a tal efecto. La LO prevé que se establecerán, intermediando Real Decreto, los requisitos y condiciones para validar y verificar la autenticidad y vigencia de estos mandatos y/o instrucciones, así como su registro.
c) Cuando la persona muerta sea uno/a menor, estas facultades las podrán ejercer también sus representantes legales o el Ministerio Fiscal, actuando de oficio o a instancia de cualquier persona (física o jurídica) interesada.
d) En el caso de personas muertas afectadas por una discapacidad, los derechos los podrán ejercer, aparte del que se señala en el punto anterior, las personas que hubieran sido designadas para la cura o apoyo del difunto/a incapaz (abogados o defensores de personas con discapacidad y sus asistentes o ayudantes).
Además de todo el anterior, y más allá del que regula la LOPDGDD, habrá que atender también al que suban determinar otros preceptos o normas internas específicas sobre la protección de estos datos, a partir de la capacidad de los Estados miembros de la UE para establecer directrices en cuanto a su tratamiento.
Conclusión: Si bien la vigente la regulación de protección de datos (RGPD y LOPDGDD) no otorga una protección explícita a los datos personales de las personas difuntas, sí que la LO interna (artículo 3) reconoce de manera específica a determinadas personas o entidades los derechos de acceso a la información personal del difunto/a y, si procede, de solicitar la corrección o eliminación.
Cordialmente,
SECRETARÍA TÉCNICA